De entre las definiciones de la SJ nos hemos detenido en la elaborada por el Dr. Julio H. G. OLIVERA según la cual debe entenderse por SJ: a) la seguridad física, b) la regularidad y eficacia en los mecanismos de aplicación del derecho, c) la claridad y coherencia del sistema legal y d) la estabilidad del orden jurídico. Esta definición es realmente amplia y comprensiva de otras que se concentran en algunos aspectos: el de la previsibilidad, por ejemplo, o el de la libertad individual.
Distintas limitaciones impiden comentar los orígenes y evolución del concepto a través de los tiempos, hasta su definitiva consolidación atribuida por LEGAZ y LACAMBRA a un jurista del Cuatrocientos –BALDO DE UBALDIS– a partir del cual se incorpora a la cultura jurídica occidental. Pero se podría recordar que si bien en la SJ surgida en el movimiento de la codificación podría detectarse un fuerte interés político, WEBER, en relación con la más completa y peculiar de las codificaciones conservadas, el Código de Hammurabi, que “ permite presumir con alguna probabilidad que su confección tuvo que ver con una capa relativamente fuerte de particulares interesados en el tráfico de bienes, y que el rey deseó fomentar la seguridad jurídica de ese tráfico en su propio interés político y fiscal ”, con lo que está señalando que siempre existió una conexión entre este concepto y el progreso económico.
Definiciones
POUND enseña que el ordenamiento jurídico trata de dar eficacia a por lo menos seis pretensiones o demandas implícitas en la existencia de una sociedad civilizada, situando en primer lugar a la ‘seguridad general' (paz y orden, salud general). Aquí incluye la seguridad en las adquisiciones y transacciones, diciendo que aquélla fue ya reconocida desde Justiniano y desde entonces no ha hecho más que acentuarse “en un orden económico que descansa en el crédito” . En segundo lugar incluye la seguridad de las instituciones, en el tercero la conservación de los recursos naturales, en cuarto lugar a la moral general. En quinto lugar ubica “el interés en el progreso general, la pretensión y el deseo de la sociedad civilizada de tener alguna garantía contra los actos y la conducta que interfieran o sean un obstáculo al progreso económico, político y cultural” . En sexto lugar consigna el interés social en la vida humana individual.
En nuestro país muchos juristas se han ocupado del concepto. LINARES QUINTANA, en su Tratado de la Ciencias del Derecho Constitucional reseña su historia y evolución, en una enumeración exhaustiva para concluir que “[…] Llámase seguridad jurídica al conjunto de las condiciones que posibilitan la inviolabilidad del ser humano y la que –al decir de SÁNCHEZ AGESTA– ‘resupone la eliminación de toda arbitrariedad y violación en la realización y cumplimiento del derecho por la definición y sanción eficaz de sus determinaciones, creando un ámbito de vida jurídica en la que el hombre pueda desenvolver su existencia con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos, y por consiguiente, con verdadera libertad y responsabilidad'. La seguridad jurídica es, así, el ambiente sin cuya existencia resulta imposible la manifestación y el cabal desarrollo del individuo, a fin de que –según la acertada expresión de JAURÉS– ‘ninguna persona humana, en ningún movimiento del tiempo, pueda ser apartada de la esfera del derecho'. Sin seguridad no puede haber libertad, del mismo modo que sin oxígeno es imposible la vida. Solamente la seguridad aventa del alma humana el temor, o sea, el recelo de un daño futuro, provenga éste de otros individuos o del Estado. La seguridad jurídica equivale así, a la libertad del hombre frente al temor […]”. 5 Se preocupa también LINARES QUINTANA por el problema de la SJ del hombre en el derecho constitucional contemporáneo, y el choque entre la seguridad social con la SJ y sus efectos, para aclarar que no basta que la SJ esté enfáticamente proclamada en una Constitución, sino que “ es necesario que todos y cada uno de los habitantes tengan el goce efectivo y cabal de sus derechos ”.
En síntesis, nuestra cultura jurídica y especialmente nuestra historia constitucional, desde antiguo, como bien lo señala LINARES QUINTANA, se ha ocupado del concepto, de sus implicancias y de su protección.
Otros conceptos parecidos podrían ser:
- Estado de Derecho - Rule of law: alude más propiamente a ___:
- Clima de negocios: expresión utilizada _______:
- Las instituciones legales - Law and legal institutions:
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